SUNAT ESTÁ REALIZANDO ENVÍOS DE ESQUELA DE CITACIÓN A LOS CONTRIBUYENTES QUE NO HAN CUMPLIDO CON REALIZAR EL TEST DE BENEFICIO DENTRO DE LA DECLARACIÓN REPORTE LOCAL.
17.09.2024.-
 Dentro de lo que requiere la Administración Tributaria en esta Esquela de Citación es demostrar con información y documentación los siguientes aspectos:

  • La naturaleza y características del servicio.
  • La prestación efectiva y ejecución del servicio.
  • La necesidad real del servicio.
  • El valor económico y/o comercial que obtiene el receptor del servicio.
  • La metodología para el cálculo de la contraprestación.
  • La razonabilidad de los criterios de asignación de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio.
  • Las razones por las que el servicio califica como de bajo o alto valor añadido.

 
INFORME NO. 000055-2024-SUNAT/7T0000
10.09.2024.- Se concluye que: “En la factura que emita el vendedor de combustible destinado al transporte aéreo internacional de carga / pasajeros, que califica como exportación de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 33 de la Ley del IGV, se debe consignar los datos que corresponden al adquirente; no siendo posible consignar los datos que corresponden al intermediario que actúa bajo un mandato con representación otorgado por el comprador.”
 
INFORME NO. 000061-2024-SUNAT/7T0000
11.09.2024.- Se concluye que: “1. La halita o sal gema no se encuentra comprendida en los alcances de «producto primario» o «producto silvestre» a que se refiere el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP).
2. No cabe interpretar el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del RCP en el sentido de que proceda la emisión de liquidaciones de compra por minerales distintos al oro.” Leer más.
 
INFORME NO. 000062-2024-SUNAT/7T0000
11.09.2024.- Se concluye que: “1. Para efecto de la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) a que se refiere la ley No. 31893 y su reglamento, permitir el acceso y uso en línea de libros interactivos que son puestos a disposición de un usuario por un tiempo limitado mediante una plataforma tecnológica a cambio de un pago único o de una contraprestación periódica, mientras se pague la contraprestación, no constituye una operación exonerada del IGV.
2. La operación descrita en el párrafo anterior tampoco se encuentra comprendida en la mencionada exoneración aun cuando se permitiera el acceso y uso en línea de dichos libros interactivos por tiempo ilimitado (de manera perpetua).
3. En el supuesto de una empresa no domiciliada en el país, que pone a disposición de un usuario domiciliado libros interactivos a través de una plataforma tecnológica a cambio de un pago único que permite acceder al libro por un tiempo ilimitado (de manera perpetua), la retribución pagada por dicho usuario constituye, para su perceptor, una renta de fuente peruana por servicios digitales utilizados económicamente, usados o consumidos en el país sujeta a retención del impuesto a la renta correspondiente.
4. Déjese sin efecto el fundamento contenido en el octavo párrafo del numeral 2 del rubro «análisis» del informe No. 000013-2024-SUNAT/7T0000, según el cual la operación materia de consulta califica como servicio, en el extremo que señala: «(…) puesto que el proveedor no domiciliado cede al usuario temporalmente el uso de un libro interactivo». En ese sentido, la segunda conclusión del citado informe debe ser entendida de acuerdo con los criterios establecidos en el numeral 3 del rubro «análisis» del presente informe.”
 
INFORME NO. 000063-2024-SUNAT/7T0000
09.09.2024.- Se concluye que: “Las sanciones por las infracciones generadas por la no presentación de la comunicación a que se refiere el numeral 1 del inciso e) del artículo 32-A de la Ley del impuesto a la renta, su presentación extemporánea o incompleta, o conteniendo información no acorde a lo pactado, pueden acogerse al régimen de gradualidad previsto en el reglamento de gradualidad, siempre que se presente la comunicación omitida o se proceda a presentarla nuevamente para añadir la información omitida, sin que ello afecte de modo alguno la consecuencia jurídica prevista en el quinto párrafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 32-A de la referida ley.”
 
INFORME NO. 000064-2024-SUNAT/7T0000
10.09.2024.- Se concluye que: “En relación con el límite aplicable a la deducción de gastos por intereses previsto en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, se tiene que, para el cálculo del EBITDA del ejercicio anterior, debe excluirse de los «intereses netos» aquellos intereses considerados no deducibles en dicho ejercicio por haber excedido el límite establecido en la referida norma.”
 
INFORME NO. 000065-2024-SUNAT/7T0000
11.09.2024.- Se concluye que: “En el caso del traslado efectuado bajo la modalidad de transporte público, con transbordo programado, en el que un proveedor para entregar sus productos en el local de su cliente ubicado en otra provincia diferente contrata a varios transportistas para realizar una ruta comprendida en tramos, el punto de llegada que debe consignarse en la Guía de Remisión Electrónica – remitente es la dirección correspondiente al local de su cliente, al ser este el destino final de los bienes.”
 
INFORME NO. 000066-2024-SUNAT/7T0000
10.09.2024.- Se concluye que: “En el marco de la Convención para homologar el tratamiento impositivo previsto en los Convenios para evitar la doble imposición suscritos entre los estados parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, tratándose de fondos de pensiones reconocidos como tales por su legislación doméstica, que tienen la condición de residentes fiscales en México, Chile o Colombia y que han obtenido ganancias de capital producto de la enajenación de acciones representativas de capital emitidas por sociedades constituidas en Perú, realizada a través de un mecanismo centralizado de negociación local, siendo que, la operación es liquidada en efectivo por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV) constituida en Perú:
1. No están sujetas a la retención del impuesto a la renta peruano las ganancias de capital obtenidas por dichos fondos por la enajenación de tales acciones.
2. Para efectos de suspender las retenciones del impuesto a la renta por las ganancias provenientes de la enajenación de acciones representativas del capital de sociedades constituidas en Perú obtenidas por fondos de pensiones reconocidos de Chile, México y Colombia, realizada a través de una bolsa de valores que forme parte del Mercado integrado Latinoamericano (MILA) será exigible que los referidos fondos presenten ante la ICLV el certificado de residencia emitido por la administración tributaria de su respectivo país que acredite su domicilio fiscal en este, aun cuando el fondo de pensiones acredite que forma parte del sistema previsional de su país de origen bajo la normativa regulatoria aplicable.
3. Las disposiciones establecidas en el artículo 6 de la Convención, así como las previstas en el artículo 6 del Protocolo con Colombia, no son aplicables a la enajenación de acciones de inversión emitidas por empresas peruanas listadas y negociadas en mecanismos centralizados de negociación.”