ALERTAS CONTABLES – FINANCIERAS – LEGALES

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NO. 000004-2024/SUNAT
17.1.2024.- 
Se aprueba: “el porcentaje requerido para determinar el límite máximo de devolución del impuesto selectivo al consumo a que se refiere el Reglamento del Decreto de Urgencia No. 012-2019”

QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y TRANSITORIA – CASACION NO. 16003-2023 LIMA
22.1.2024.- TEMA: SERVICIOS DIGITALES, ASISTENCIA TÉCNICA Y REGALÍAS EN OPERACIONES CON NO DOMICILIADOS

Sumilla: “El literal b) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece presupuestos del servicio digital, que constituyen la base normativa que debe servir para interpretar las formas en que se presentan dichos servicios digitales; entre ellos se halla el acceso electrónico a los servicios de consultoría señalados en el numeral 7 del literal b) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.”

QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y TRANSITORIA – CASACION NO. 23406-2023 LIMA
22.1.2024.- TEMA: INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO

Sumilla: “Respecto a la interpretación de las normas tributarias, se debe observar en estricto las reglas contenidas en la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, por las cuales es posible aplicar todos los métodos de interpretación e integración admitidos por el derecho, a no ser que, vía interpretación e integración, se pretenda crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados por ley; ello en observancia de los principios de legalidad o reserva de ley, y de seguridad jurídica. En el caso, de la interpretación sistemática del inciso e) del artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta y del inciso 3 del artículo 60-A del reglamento de la referida ley, esta Sala Suprema concluye que el préstamo recibido por el recurrente cumple con el requisito para el sustento del incremento patrimonial en la medida que fue recibido utilizando los medios de pago a que se refiere el artículo 5 de la Ley No. 28194 – Ley de Bancarización. De otro lado, este Tribunal Supremo concluye que la sentencia de vista aplica de forma indebida el numeral 5 del artículo 60-A del Reglamento del Impuesto a la Renta, toda vez que el incremento patrimonial que la administración solicitó justificar en este caso no fue una adquisición, inversión, consumo o gasto, sino un depósito bancario. En efecto, la legalización del contrato de mutuo exigida por la administración tributaria no es una condición para sustentar el incremento patrimonial del recurrente, en tanto, de la interpretación literal del artículo 60-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no es posible concluir que la fecha cierta del contrato de mutuo sea aplicable o exigible para el mutuatario a fin de sustentar un incremento patrimonial.”

 

QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y TRANSITORIA – CASACION NO. 13131-2023 LIMA
22.1.2024.- TEMA: INTERESES MORATORIOS POR PAGOS A CUENTA

Sumilla: “En el caso concreto, de los actuados se evidencia que la empresa contribuyente presentó declaración jurada rectificatoria del impuesto a la renta del dos mil nueve, en la cual consigna nueva determinación del impuesto calculado de dicho periodo con base en lo rectificado por la demandante Gold Fields La Cima S.A. La administración tributaria, luego de la fiscalización definitiva a la referida empresa del ejercicio dos mil once, determinó mayor deuda tributaria a la consignada en la declaración jurada original del impuesto a la renta original del ejercicio dos mil once. Entonces, corresponde que los intereses sean abonados conforme al artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, al no haberse honrado en su integridad los pagos a cuenta que correspondían.”

 

QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y TRANSITORIA – CASACION NO. 20434-2023 LIMA
22.1.2024.- TEMA: ARBITRIOS MUNICIPALES

Sumilla: “De acuerdo al principio de plena jurisdicción, el órgano jurisdiccional puede pronunciarse sobre cualquier acto emitido por la administración y poner fin al conflicto de fondo. Así, la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política del Perú tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; por lo tanto, corresponde que el órgano de primera instancia se pronuncie de acuerdo a sus facultades, en observancia de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la doble instancia.”

 

QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y TRANSITORIA – CASACION NO. 18796-2023 LIMA
22.1.2024.- TEMA: OPERACIONES NO REALES

Sumilla: “El deber de realizar las actuaciones necesarias recae sobre la administración tributaria para verificar el hecho imponible. Asimismo, corresponde a los contribuyentes, al hacer valer un derecho, soportar la carga de la prueba de un hecho positivo que sustente su autodeterminación o su descargo ante un reparo de índole tributaria, cuando se halle en la mejor posición de hacerlo, más si el artículo 87 del Código Tributario indica que “los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria”, y establece, además, entre otras, las siguientes obligaciones: “7.- Almacenar, archivar y conservar los libros y registros, llevados de manera manual, mecanizada o electrónica, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas, o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aquellos que contengan la información del beneficiario final, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor”.”

 

QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y TRANSITORIA – CASACION NO. 19329-2023 LIMA
22.1.2024.- TEMA: CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Sumilla: “De acuerdo al marco regulatorio que rige el procedimiento contencioso- tributario, cuando se trata de resoluciones de cumplimiento, la controversia tributaria se encuentra circunscrita a la verificación de la labor de la autoridad tributaria, esto es, a si la administración ha dado o no cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Fiscal.”

 

QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y TRANSITORIA – CASACION NO. 18331-2021 LIMA
22.1.2024.- TEMA: VALOR EN ADUANAS-CONDICIÓN DE VENTA

Sumilla: “La empresa demandante no ha logrado demostrar que las regalías pagadas no constituyeron condición de venta, en tanto conforme lo tienen determinado las instancias de mérito, sin el pago de las regalías, la demandante no tendría la facultad de hacer uso de la marca licenciada en el territorio nacional; por tanto, este pago debe formar parte del valor en aduana.”

 

QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y TRANSITORIA – CASACION NO. 18331-2021 LIMA

22.1.2024.- TEMA: DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATORIA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA

Sumilla: “La declaración jurada rectificatoria presentada dentro del procedimiento de fiscalización en la que se recogen las observaciones efectuadas por la administración tributaria, que no llegaron a ser reparos, constituye un acto de la voluntad plena del contribuyente que despliega sus efectos jurídicos; por lo tanto, las resoluciones de determinación emitidas al finalizar el procedimiento de fiscalización no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia en el procedimiento contencioso tributario.”

 

QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y TRANSITORIA – CASACION NO. 53736-2022 LIMA
22.1.2024.- TEMA: DIFERENCIA DE CAMBIO NO CAPITALIZADA POR PASIVOS EN MONEDA EXTRANJERA

Sumilla: “Si bien el inciso f) del artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta y los incisos b) y c) del artículo 34 de su reglamento establecen que las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionadas con activos fijos deben afectar el costo del activo y deducirse vía depreciación; en el presente caso correspondía aplicar a la empresa codemandada el régimen especial establecido en el Decreto Legislativo No. 797, que disponía que, para efectos de la reexpresión del balance general por ajuste por inflación, corresponde excluir las diferencias de cambio, las cuales no podrían volverse a incorporar para formar parte del valor del activo y ser deducidas vía depreciación, toda vez que ello distorsionaría el valor del activo.”

 

QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y TRANSITORIA – CASACION NO. 10163-2023 LIMA
22.1.2024.- TEMA: SERVICIOS DIGITALES Y ASISTENCIA TÉCNICA EN OPERACIONES CON NO DOMICILIADOS

Sumilla: “La sentencia de vista efectúa una interpretación extensiva al determinar que los servicios prestados por las empresas no domiciliadas a la empresa codemandada constituyen asistencia técnica, sin tener en cuenta que parte de los servicios prestados se encuentran referidos, entre otros, a servicios de revisión de estados financieros, revisión de procedimientos y metodologías de auditoría, supervisión de revisión de auditoría, entre otros, y no constituyen servicios de asesoría y consultoría financiera propiamente dichos, sobre valores financieros o bancarios, que tienen su propia regulación, según los alcances del numeral 3 del cuarto párrafo del literal c) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.”

 

QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y TRANSITORIA – CASACION NO. 55924-2022 LIMA
22.1.2024.- TEMA: CARGA DE LA PRUEBA SOBRE FEHACIENCIA DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO PRESTADOS

Sumilla: “El deber de realizar las actuaciones necesarias recae sobre la administración tributaria para verificar el hecho imponible. Asimismo, corresponde a los contribuyentes, al hacer valer un derecho, soportar la carga de la prueba de un hecho positivo que sustente su autodeterminación o su descargo ante un reparo de índole tributaria, cuando se halle en la mejor posición de hacerlo, más si el artículo 87 del Código Tributario indica que: “los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria”, estableciendo, además, entre otras, las siguientes obligaciones: “7.- Almacenar, archivar y conservar los libros y registros, llevados de manera manual, mecanizada o electrónica, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas, o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aquellos que contengan la información del beneficiario final, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor”.”

 

PRECENDETE VINCULANTE – CASACIÓN NO. 16018-2023
18.1.2024.- 
Se establece que: “4.4.1 Concluido el procedimiento de fiscalización tributaria con la notificación de la resolución de determinación y/o de multa, según corresponda, en mérito al numeral 1 del artículo 108 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la administración tributaria no podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, a fi n de aplicar la sanción contemplada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, cuando sustente sus actos en los mismos hechos o circunstancias de los que tuvo conocimiento durante el procedimiento de fiscalización que ya ha finalizado.”

 

PRECENDETE VINCULANTE – CASACIÓN NO. 16618-2023
13.1.2024.- 
Se resuelve que: “SEGUNDO: ESTABLECER que constituyen precedente vinculante de obligatorio cumplimiento: 4.20.1. Las sentencias casatorias que expide esta Sala Suprema, en virtud de su fuerza vinculante, tienen un grado de obligatoriedad y autoridad que se deriva del nivel de este órgano jurisdiccional que las emite y del ámbito de competencia en el que se aplican, lo que significa que deben ser seguidas por los órganos jurisdiccionales de mérito en casos similares. 4.20.2. Las sentencias casatorias crean un precedente legal que establece un estándar que deben aplicar otros órganos jurisdiccionales, así como los tribunales administrativos y la administración pública, dados sus alcances en materia contencioso administrativo.”

 

PRECENDETE VINCULANTE – CASACIÓN NO. 79-2023
10.1.2024.- 
Se establece que: “6.3. La naturaleza jurídica de los derechos antidumping, expuesta en el texto original del artículo 46 del Decreto Supremo No. 006-2003-PCM, no constituye multa, por lo que dichos derechos sí resultan ser deducibles para el impuesto a la renta, dado que el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro” no determina que quien practique el dumping incurra en una infracción. El pago de los derechos antidumping se justifica como un recargo o gravamen ordenado por el Indecopi con el único propósito de corregir el daño causado por la práctica de dumping a una rama de producción nacional.”

 

QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y TRANSITORIA – CASACION NO. 18232-2016 LIMA
10.1.2024.- TEMA: RENUNCIA TACITA DE LA PRESCRIPCIÓN

Sumilla: “La solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria no se encuentra prevista como un supuesto de renuncia a la prescripción ganada. El artículo 36 del Código Tributario establece la posibilidad de conceder el aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias. Asimismo, se ubica en el artículo 45 del citado código un supuesto de interrupción por reconocimiento de la deuda tributaria. Sin embargo, no existe supuesto normativo de la especialidad tributaria que considere a la solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria como un supuesto de renuncia tácita a la prescripción ya ganada. Se concluye, pues, que la presentación de una solicitud de fraccionamiento de pago no constituye una renuncia tácita a la prescripción ganada.”

 

QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y TRANSITORIA – CASACION NO. 1134-2022 LIMA
10.1.2024.- TEMA: NATURALEZA JURIDICA DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA DIRIGIDO POR LA SUNAT

Sumilla: “Los procedimientos administrativos tributarios difieren en su tratamiento de los procedimientos administrativos puros, en la medida que los primeros están referidos al ejercicio de la facultad de cobranza coactiva de la administración tributaria y, como tal, el ejercicio de dicha facultad se ejercerá conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Procedimientos de Cobranza Coactiva, aprobado mediante Resolución de Superintendencia No. 216‑2004/SUNAT, conforme a lo establecido en el artículo 114 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aplicable a los procedimientos correspondientes a los tributos que administra y recauda la SUNAT; mientras que los procedimientos de ejecución coactiva tramitados en las demás entidades de la administración pública deberán observar las disposiciones que establece el Texto Único Ordenado de la Ley No. 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo No. 018-2008-JUS. En el presente caso, la Sala Superior aplicó indebidamente el inciso 1 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley No. 26979, al no tener en cuenta que la Resolución del Tribunal Fiscal No. 02460-Q-2018, del siete de agosto de dos mil dieciocho, tiene naturaleza tributaria, por haber sido expedida en el marco de un procedimiento tributario de cobranza coactiva.”

QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y TRANSITORIA – CASACION NO. 14738-2023 LIMA
10.1.2024.- TEMA: TRANSITO DE MERCANCIA

Sumilla: “La Certificación Especial No. 060-2016-SG expedida por la Secretaría General de la Autoridad Nacional de Aduanas de la República de Panamá, así como, la Carta emitida por MOL (Perú) S.A.C, son documentos válidos para acreditar que una mercancía se encontraba de tránsito por Panamá.”

 

QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y TRANSITORIA – CASACION NO. 14738-2023 LIMA
10.1.2024.- TEMA: ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN DEL DRAWBACK

Sumilla: “Si bien la Ley General de Aduanas y su reglamento hacen referencia a la regularización del régimen de la exportación definitiva, no establecen que ella sea requisito para acogerse al beneficio aduanero de restitución de derechos arancelarios; por el contrario, el artículo 104 del reglamento de la ley mencionada hace referencia a que podrán ser beneficiarios del régimen de drawback las empresas exportadoras, conforme a las disposiciones específicas que se dicten sobre la materia. En ese sentido, conforme al principio de especialidad, debemos remitirnos al Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo No. 104‑95-EF, a efectos de verificar los requisitos para ser beneficiarios del régimen del drawback.”

 

QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y TRANSITORIA – CASACION NO. 13367-2022 LIMA
10.1.2024.- TEMA: PÉRDIDAS, GANANCIAS DIFERIDAS Y EXCESO DE GASTOS

Sumilla: “Al tratarse de hurtos diminutos, la empresa debió presentar la denuncia respectiva, pues conforme lo establecido en el literal d) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, las pérdidas extraordinarias se acreditan siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente; asimismo, para acreditar las mermas declaradas en el ejercicio fiscal de los años dos mil cuatro y dos mil cinco, la parte recurrente debió presentar informes que demuestren la realidad de dichos años.”

 

QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y TRANSITORIA – CASACION NO. 52105-2022 LIMA
10.1.2024.- TEMA: EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Sumilla: “En cuanto a la eficacia del acto administrativo, ello no constituye un argumento sólido a efectos de determinar si la Resolución de Determinación No. 0240030050473 incurre en causal de nulidad, máxime si no se advierte que las eventuales notificaciones en el mismo día de determinado requerimiento y un resultado de requerimiento se encuentren proscritas legalmente.”

 

QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y TRANSITORIA – CASACION NO. 52105-2022 LIMA
10.1.2024.- TEMA: PLAZO PRESCRIPTORIO EN MATERIA TRIBUTARIA

Sumilla: “Para esclarecer la regulación contenida en el artículo 155 de la Ley General de Aduanas, se debe recurrir al Código Tributario, de acuerdo a lo dispuesto en la segunda disposición complementaria final de la mencionada ley, máxime si ello es acorde a la norma IX del título preliminar del acotado código. En consecuencia, habiéndose establecido que el plazo prescriptorio para determinar tributos y aplicar sanciones, así como el plazo para cobrarlos, se computa de forma secuencial, en el caso concreto, la facultad de la administración para exigir el cobro de la obligación tributaria aduanera no se encontraba prescrita al momento en que la empresa IMK Maderas Sociedad Anónima Cerrada presentó su solicitud de prescripción sobre el reembolso de los montos obtenidos por la aplicación del régimen de restitución de derechos arancelarios y multas asociadas, establecidos mediante Resoluciones de División No. 000393100/2017-000359 y No. 000393100/2017- 000360. Ello conlleva que la decisión del Tribunal Fiscal en su Resolución No. 08843-A-2019, mediante la cual revocó la Resolución de Gerencia No. 000-393000/2017-00189, adolece de causal de nulidad.”

 

QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y TRANSITORIA – CASACION NO. 51552-2022 LIMA
10.1.2024.- TEMA: ARBITRIOS MUNICIPALES

Sumilla: “De acuerdo al principio de plena jurisdicción, el órgano jurisdiccional puede pronunciarse sobre cualquier acto emitido por la administración y poner fin al conflicto de fondo. Así, la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política del Perú tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; por lo tanto, corresponde que la Sala Superior se pronuncie sobre el fondo de la controversia y analice la validez de las Ordenanzas Municipales de números 501‑MMS, 525-MMS, 545-MMS, 569‑MMS y 585-MMS, y luego de ello determine si corresponde la devolución de arbitrios municipales

 

QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y TRANSITORIA – CASACION NO. 26666-2022 LIMA
10.1.2024.- TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EXIGIR EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Sumilla: “Con la modificatoria del artículo 45 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo No. 135-99-EF, introducida por el Decreto Legislativo No. 981, se evidencia la incorporación de nuevos supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la facultad para determinar la obligación tributaria y para aplicar sanciones, supuestos que rigen de manera inmediata a partir del primero de abril de dos mil siete sobre las relaciones y situaciones jurídicas que se venían produciendo en ese momento. La facultad de la administración tributaria para exigir el cobro de los tributos recién puede ser ejercida desde la notificación de la obligación tributaria, la misma que ha sido determinada o sancionada mediante la fiscalización tributaria correspondiente, ya que no cabe exigir el pago de una deuda tributaria que previamente no ha sido determinada y/o respecto a la cual no se haya aplicado sanción.”

 

QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y TRANSITORIA – CASACION NO. 3556-2023 LIMA
10.1.2024.- TEMA: DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATORIA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN 

Sumilla: “La declaración jurada rectificatoria presentada dentro del procedimiento de fiscalización en la que se recogen las observaciones efectuadas por la administración tributaria —que por lo tanto no llegaron a ser reparos— constituye un acto de la voluntad plena del contribuyente que despliega sus efectos jurídicos; por lo tanto, las resoluciones de determinación emitidas al finalizar el procedimiento de fiscalización no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia en el procedimiento contencioso-tributario. En el presente caso, en el procedimiento contencioso-tributario, ha quedado demostrado que las observaciones efectuadas por la administración fueron recogidas por la recurrente en su declaración jurada rectificatoria. En tal sentido, las Resoluciones de Determinación No. 012-003-0095599 a No. 012-003-0095610, emitidas al finalizar el procedimiento de fiscalización, no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia, pues no contienen reparo alguno.”

 

QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y TRANSITORIA – CASACION NO. 36229-2022 LIMA
10.1.2024.- TEMA: USO DE CANALES FINANCIEROS-RECUPERACIÓN DE CAPITAL INVERTIDO

Sumilla: “En cuanto a la interpretación errónea del artículo 8 de la Ley No. 28194, la redacción de la norma permite advertir que al no existir un mandato expreso de prohibición de los medios de pago bancarizados en el exterior, se encuentra la posibilidad del contribuyente de elegir a los mismos como un mecanismo de pago válido, ello como una prerrogativa que se desprende del principio de vinculación negativa, es decir, de su facultad de realizar todo aquello que no se encuentre expresamente prohibido por ley. Asimismo, en cuanto a la infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 6, 20, 21 y 76 (inciso g) de la Ley del Impuesto a la Renta, así como de los artículos 11 y 57 de su reglamento, esta Sala Suprema considera que la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento no toman en cuenta las diferencias que existen en las distintas modalidades de reducción de capital por absorción de pérdidas, ni contienen precisión alguna sobre la verdadera naturaleza de la reducción de capital por “restablecimiento del equilibrio social”, y que no es posible ignorar su finalidad y tratamiento societario, así como los distintos hechos que lo generan; por tanto, corresponde asumir que el reconocimiento de capital invertido de acciones cuyo valor nominal fue reducido por causal de restablecimiento del equilibrio social, y que a su vez no generaron restitución alguna de su inversión a los accionistas, debe ser por el mismo monto que el costo de adquisición.”